SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. ACUERDO DE AUMENTO DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS CONSEJEROS.
Forma de retribución de los miembros del Consejo de Administración: Fijada en los Estatutos. Artículo 66 de la Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada: Retribución mediante participación en los beneficios.
El acuerdo de aumento de la retribución no perjudica directamente a la Sociedad. Pero puede perjudicar a terceros y a los
accionistas. Nulidad del acuerdo.
Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 22 de octubre de 2004 (Rollo 93/2003)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación, articulado en siete apartados, se funda esencialmente en que el acuerdo por el que se aprueba fijar una remuneración fija y otra variable no es nulo pues no perjudica a otros accionistas, ni a los intereses de la sociedad, ni viola los Estatutos, ni infringe la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Respecto al tema de la retribución de los cargos de administradores el artículo 66 de la LSRL, después de referirse al cargo gratuito de administrador, salvo que se establezca lo contrario, establece "cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, los estatutos determinarán concretamente la participación, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios" (2º); y "cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General". En el caso enjuiciado, tanto los Estatutos como el artículo 21 del Reglamento de Régimen Interior establecen que los Consejeros recibirán una remuneración para desempeñar el cargo y entregarse a los intereses de las empresas, cuya cuantía será determinada y revisada cada año por la Junta General de Accionistas y será abonada mensual o trimestralmente. Se relega, por tanto, tal determinación a la Junta de Accionistas, sin embargo lo que es evidente es que no se establece la forma de retribución, si bien se dice que será individualizada y susceptible de variación en función de la asistencia a las sesiones y a la dedicación personal. Ahora bien, en cuanto a la cuestión de sí el acuerdo por el que se pactó el nuevo sistema de retribución lesiona a los accionistas o a la sociedad, en el dictamen del Auditor LLUÍS JORDÍ PANADÈS se indica que "puede aceptarse que las retribuciones percibidas por los Administradores con cargo al ejercicio al año 2000 lesionan los intereses del conjunto de los accionistas en beneficio de los accionistas que ostentan al mismo tiempo la condición de Administradores" y que "no puede afirmarse que las retribuciones indicadas perjudiquen a la entidad como tal ya que el balance a 31 de diciembre del año 2000 presenta una situación patrimonial y financiera equilibrada; no hay indicios de que la asignación de dichas retribuciones ponga a la sociedad en una situación que dificulte el ejercicio de su actividad o el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus acreedores".
La sociedad apelante se ampara en el indicado dictamen para entender que el Acuerdo impugnado no perjudica a la sociedad y, por lo tanto, debe admitirse la validez de fijar una retribución fija y una variable para los administradores. Sin embargo, estas apreciaciones no pueden entenderse de forma aislada, sino que analizarse en su conjunto en el informe pericial, en el que debe destacarse el carácter desproporcionado de las nuevas remuneraciones, pues el Economista Auditor indica que "las remuneraciones percibidas por el Presidente y el Secretario de JJJSL en el año 2000 son muy elevadas en relación a las 90.000 ptas. percibidas por el Vicepresidente (que dicho sea de paso no quedan detalladas en las cuentas examinadas), sin que ello tenga una correlación con los mayores beneficios obtenidos por la sociedad, ya que los obtenidos en el año 1999 son similares a los del año 2000". De las conclusiones y datos obrantes en esta informe se deduce que el nuevo sistema de retribución pactado, aunque no perjudiquen directamente a la sociedad, sí que afectan y pueden perjudicar a terceros y especialmente a accionistas, ya que el aumento de la retribución afectará al reparto de beneficios o dividendos entre los socios, por lo que, asumiendo íntegramente los correctos razonamientos de la juzgadora de instancia debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2002, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso d de apelación interpuesto contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2002, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.